La primera distinción que debemos hacer cuando hablamos del cohecho, es entre el cohecho pasivo o del funcionario (propio o impropio) y el cohecho activo o del particular:
Información y penas por delitos contra la Administración
Dentro de los Delitos contra la Administración Pública podemos observar una gran variedad de delitos conocidos, como la malversación, la prevaricación, el cohecho y otros; así como diversas conductas delictivas que pueden llevar a cabo autoridades y funcionarios públicos, y a las que se les denomina de manera común y genérica como de “corrupción política”.
El delito de malversación ha de recaer sobre los llamados caudales públicos, entendiendo por tales, según nuestra jurisprudencia, cualquier objeto o bien susceptible de apreciación económica y que pertenezca a la Administración o esté destinado a un fin público.
El artículo 432 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que cometiere los delitos de los artículos 252 y 253 (administración desleal y apropiación indebida), pero sobre el patrimonio público. Es decir, que se distinguen dos conductas:
En este caso son de prisión, por tiempo de dos a seis años, y de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por tiempo de seis a diez años; pero pueden aumentar o disminuir considerablemente en atención al perjuicio causado o al valor del efecto apropiado.
Así mismo, la pena puede rebajarse si el culpable “hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos” (artículo 434 CP).
Este tipo de conductas se castigan también dentro de la malversación, y comprenden aquellos casos en que la autoridad o funcionario público, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos; así como los supuestos en que se facilitare a terceros dicha información.
Para este tipo de delitos las penas son de multa, de doce a veinticuatro meses, y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años, pero se agravan en caso de que, efectivamente, se cause el perjuicio económico a la entidad pública.
La primera distinción que debemos hacer cuando hablamos del cohecho, es entre el cohecho pasivo o del funcionario (propio o impropio) y el cohecho activo o del particular:
Nuestro Código Penal castiga, en los artículos 419 a 421, a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa:
Las penas en estos dos casos son de prisión, de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
En este supuesto la pena de prisión y las de inhabilitación son menores. Además, todas estas penas se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por alguna de las conductas anteriores.
Así como en el cohecho pasivo propio se espera que la autoridad o funcionario realice o deje de realizar un determinado acto, en el caso del impropio, el artículo 422 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que simplemente le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función. No se espera, por tanto, que la autoridad o funcionario realice u omita un acto, ya fuere debido o no.
Por ello que esta conducta se castiga con una pena menor de prisión de seis meses a un año y de suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.
En estos supuestos, tipificados en los artículos 424 a 426, es el particular y no la autoridad o funcionario quien es objeto de castigo.
De este modo, se castiga con las mismas penas de prisión y multa, mencionadas antes para la autoridad o funcionario, al particular que ofreciere o entregare a una autoridad o funcionario público (y ya existiera o no antes una solicitud por parte del mismo), dádiva o retribución de cualquier otra clase para que:
El artículo 426 prevé un supuesto privilegiado, castigado con una pena de prisión menor, si el soborno hubiera mediado en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano. Y en todo caso, quedaría exento de pena si el particular habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridades antes de la apertura del procedimiento, siempre que no hubiera transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.
El delito de cohecho será también cometido cuando los hechos sean imputados o afecten a:
Las PERSONAS JURÍDICAS pueden ser responsables de los delitos de cohecho, y se les castiga con penas de multa que varían según el beneficio obtenido y la pena que correspondiere a la persona física por los mismos hechos. Al mismo tiempo se les podría imponer cualquiera de las penas previstas de manera genérica para las personas jurídicas en el artículo 33.7 letras b) a g).
Nuestro Código Penal, dentro del título XIX relativo a los Delitos contra la Administración Pública, se refiere en su capítulo I a la “prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos”, para, a continuación, tipificar una serie de conductas delictivas que pueden llevar a cabo autoridades y funcionarios públicos, denominadas de manera común y genérica como de “corrupción política”, y sobre las que vamos a hacer hincapié en algunos casos concretos:
En sentido estricto, la prevaricación administrativa (distinta de la prevaricación judicial, que es la pueden cometer Jueces y Magistrados), se produce, de acuerdo con el artículo 404 del Código Penal, cuando una autoridad o funcionario público, a sabiendas de su injusticia, dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo, y es castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.
El adjetivo “arbitraria” se entiende como sinónimo de “injustificada”, y nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo que dicha arbitrariedad sea patente, evidente y notoria, y que además la conducta tenga cierta repercusión sobre los intereses generales.
Otras conductas cometidas por autoridad o funcionario público que son objeto de castigo en este título, son las siguientes:
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Caso facturas. Audiencia provincial de Almería. Malversación de fondos públicos, prevaricación fraude a la administración pública